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Suspensión y sustitución nuevo Código Penal 2015

  1. Concurso de acreedores
  2. Suspensión y sustitución nuevo Código Penal 2015

Analizamos el reciente encuentro entre magistrados de secciones penales de las Audiencias Provinciales en el que se plantean cuestiones de la ejecución de la sentencia penal y el analisis de la reforma de la ejecución de penas en el Código Penal de 2015
En la fecha en la que se redacta esta comunicación ha sido ya publicada (BOE de 31-3-2015) la LO 1/1995, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal. El objeto de esta comunicación es analizar las principales modificaciones y las importantes novedades que, en materia de Ejecución Penal y específicamente en la suspensión de las penas de prisión, se introducen en esta reforma. Se analiza la finalidad de la misma, así como la nueva configuración de la suspensión y sus distintas modalidades. En esta materia la reforma introduce modificaciones de importante trascendencia que se destacan en esta comunicación.

I. INTRODUCCIÓN

El objeto de esta comunicación es analizar la reforma introducida en Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en línea) (Consultado el 9 de Abril de 2015). Disponible en: http://boe.es/boe/dias/2015/03/31/pdfs/BOE-A-2015-3439.pdf, en materia de la ejecución de las penas cortas de prisión susceptibles de ser suspendidas o sustituidas. La reforma entrará en vigor el 1 de julio del 2015. La institución de la “suspensión de la pena” constituye uno de los instrumentos más importantes de una “política criminal” moderna orientada a la reinserción social del penado evitando los efectos criminógenos de la prisión cuando se cumplen determinados requisitos y cuando no existe un pronóstico de reincidencia en el futuro.

El Tribunal Constitucional se ha ocupado en varias Sentencias de temas relacionados con el sistema de ejecución penal y, ya en la Sentencia del Pleno núm. 120/2000, de 11 de abril de 2015 (en línea) (Consultado el 11 de abril de 2015). Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4104, lo hace afirmando que el mandato del artículo 25. 2 de la CE “…opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran, no de la valoración aislada de una concreta pena privativa de libertad [FJ 4.b]”, para añadir que “… como este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2; 88/1998, de 21 de abril, FJ 3)”.

A nivel constitucional se ha consolidado una doctrina en la que puede afirmarse que debe evitarse el uso del medio penitenciario cuando se trata de penas cortas de prisión y, además, concurre un pronóstico favorable de reinserción, es decir, de no reincidencia futura. De esta forma la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 209/1993, de 28 de junio de 1993 (en línea) (Consultado el 11 de abril de 2015). Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/2338. En su FJ6 dice «El beneficio de la remisión condicional de la condena -se dice en nuestra STC 224/1992- viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo». «La condena condicional -se lee en la STC 165/1993- está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación».

II. FINALIDADES DE LA REFORMA PENAL

En el marco constitucional antes analizado la reforma del CP de 2015 introduce importantes modificaciones a la regulación del CP vigente en la fecha del redactado de esta comunicación, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en línea) (Consultado el 9 de abril de 2015). Disponible en: http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444. Las finalidades de esta reforma pueden sintetizarse en dos:

1. Concentrar las decisiones de la ejecución de las penas cortas de prisión hasta dos años en una única resolución a fin de agilizar el procedimiento, preferentemente en la propia Sentencia y caso de no ser ello posible en fase de ejecución de la misma (art. 82. 1 CP). En efecto, esta es una de las medidas más positivas al acercarse a un sistema de ejecución concentrada y se caracteriza por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas. Por una parte se mantiene la suspensión ordinaria del art. 80 del vigente CP, la suspensión por razón de drogadicción del art. 87 y la suspensión extraordinaria por enfermedad del art. 80.4. Y por otra parte se configura la sustitución de la pena privativa de libertad del actual art. 88 CP –por multa o TBC- como un supuesto de suspensión de su ejecución. De la misma forma la libertad condicional del art. 90 y sgs se regula como una modalidad de suspensión del resto de la pena de prisión que quede por cumplir.

Con la reforma se pretende poner fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos de reforma y apelación. La Exposición de Motivos explica esta modificación diciendo que “De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas”.

Una de los importantes déficits que presenta la ejecución penal en España es la ausencia de un procedimiento que regule los mecanismos de petición de las partes, contradicción y audiencia, a fin de resolver en una única resolución judicial si la pena debe ser ejecutada mediante ingreso en centro penitenciario o en cualquiera de las modalidades previstas en el texto del CP vigente –suspensión o sustitución-. La ausencia de un procedimiento específico comporta que las defensas soliciten en fechas sucesivas sus peticiones. Por otra parte, hay Jueces/zas que interpretan que la ausencia de petición impide resolver en un solo acto si la pena puede ser suspendida o sustituida. La finalidad del nuevo sistema es terminar con esta situación y agilizar el procedimiento.

A partir de la entrada en vigor de la reforma el Juzgador/a deberá, en la propia Sentencia y si ello no es posible –porque no se dispongan de los datos suficientes- en la fase de ejecución (art. 82. 1 CP), decidir en una sola vez, si procede al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella deberá optar por las distintas modalidades que después analizaré: a) la que conocemos como ordinaria del art. 80.1 CP para penas no superiores a dos años de prisión; b) la del art. 87 del actual CP que en la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas hasta cinco años de prisión; c) o por la modalidad de suspensión sustitutiva -multa o trabajos en beneficio de la comunidad- para los supuestos de no primariedad delictiva, siempre que no “sean reos habituales” del art. 88 del actual CP y que en la reforma pasa a ser el art. 80. 5 para penas hasta dos años de prisión.

2. Introducir un régimen distinto al vigente de forma que permita una mayor flexibilidad y discrecionalidad a los jueces y tribunales a fin de valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la concesión de la suspensión. Ello explica un cambio importante en la regulación de los requisitos de la suspensión cuando se menciona en el art. 80.1 que no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves (los que sustituyen algunas de las faltas penales del sistema actual), ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 (regulación como la actual) y como gran novedad “Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros”. Y el mismo criterio es aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión, tal y como se analizará.

III. REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA SUSPENSIÓN

1. La suspensión ordinaria (art. 80.1 y 2 CP de la reforma)

Para delincuentes primarios con pena o suma de penas no superior a dos años (sin incluir en el cómputo la derivada del impago de la multa) con la novedad antes comentada, es decir, no solo no se tendrán en cuenta los antecedentes penales por delitos imprudentes, delitos cancelables o delitos leves, sino también los que carezcan de relevancia para valorar reincidencia en el futuro. El margen discrecional para el Juzgador/a es pues amplio y permite una mayor individualización de las medidas alternativas a la prisión en cada caso concreto.

Continúa siendo potestativa la decisión de otorgar la suspensión por parte del Juzgador /a, supeditada a que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Es también novedoso el redactado de los criterios a tener en cuenta, de forma que desaparece la referencia a la “peligrosidad criminal” y la “existencia de otros procedimientos penales” que tantas críticas había suscitado por la afectación al derecho a la presunción de inocencia. Dichos criterios se sustituyen por los siguientes: las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Los criterios son mucho más adecuados y actualizados a un derecho penal moderno, aunque las limitaciones del Juzgador/a en este ámbito seguirán residiendo en la inexistencia de informes técnico-sociales o de pronóstico criminal en el futuro. Al no existir en nuestra ley procesal un auténtico incidente de ejecución de las penas, la mayor dificultad en la que nos encontramos es la falta de información y de acreditación de las circunstancias personales del acusado cuando se ha de dictar la sentencia –momento procesal en el que la reforma invita a resolver la posible suspensión de la pena- o posteriormente, en auto motivado.

El pago de la responsabilidad civil continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución (y también, que se haya hecho efectivo el comiso acordado por el Juez o Tribunal). En la reforma se sigue manteniendo como condición necesaria la de la satisfacción de las responsabilidades civiles que se hubieren originado, a la que se añade la efectividad del comiso acordado en sentencia conforme el artículo 127 CP, indicándose que “Este requisito se entenderá cumplido con el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso y sea razonable esperar que el mismo sea cumplido” (art. 80. 2.3ª). En coherencia, se establece como causa de revocación de la suspensión, el incumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades civiles, salvo que el penado careciera de capacidad económica para ello. Y se equipara a este incumplimiento, la facilitación de información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado y la facilitación de información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.

Este es un aspecto positivo por cuanto en el sistema actual el incumplimiento de la responsabilidad civil no se prevé como causa de revocación. En algunas resoluciones judiciales se está acordando la posibilidad de ser revocada la suspensión ante el incumplimiento reiterado de pago, entendido éste como una obligación impuesta, dentro de las obligaciones genéricas a las que se refiere el art. 83 CP. Sin embargo, la reforma la establece por primera vez como una de las causas de revocación, lo que constituye una mayor seguridad jurídica en beneficio de los perjudicados. De esta forma se potencia la reparación económica de las víctimas, aspecto muy importante en la criminología moderna.

2. La Suspensión sustitutiva (art. 80.3 de la reforma)

. Aplicable a delincuentes no primarios siempre que no sean “reos habituales” para penas de prisión que individualmente no excedan de dos años (desaparece la distinción entre uno y dos años, es decir la denominada sustitución excepcional). Sigue siendo potestativa vinculada a las circunstancias del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en especial el esfuerzo reparador. Entiendo que también es aplicable aquellos que hayan sido condenados por varias penas sin que ninguna de ellas supere los dos años de prisión.

. Su adopción está condicionada

1) a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio conforme a las posibilidades económicas o al cumplimiento del acuerdo en su caso alcanzado entre las partes (art. 84.1 1º de la reforma).

2) al cumplimiento de una medida cual es el pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad, al igual que hasta ahora puede imponerse la sustitución vinculada al cumplimiento de las medidas o deberes que en el sistema actual se regulan en el art. 83. Como gran novedad se ha de decir que desaparecen las actuales reglas de conversión de forma que se otorga al Juez una facultad de adecuar las reglas de equivalencia según las circunstancias del caso concreto al establecer solo un mínimo “ … que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismos sobre un quinto de la pena impuesta” (art. 80.3) y un máximo “que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración” (art. 84 3º). Y, en cuanto a los trabajos en beneficio de la comunidad se determinarán según las circunstancias del caso estableciéndose como criterio máximo “sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración” (art. 84.1 3º). En los delitos relacionados con la violencia de género, solo podrá imponerse la multa cuando conste acreditado que no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o de la existencia de una descendencia común.

Ello supone un cambio importante dado que ya no se trata de una sustitución por pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, sino de una medida de cumplimiento, para cuya concreción, determinación y cumplimiento no pueden aplicarse las mismas normas de conversión de la actual regulación, dado que se trata de conceptos distintos. El Consejo General del Poder Judicial en su informe preceptivo al Anteproyecto de la reforma, aprobado por el Pleno de fecha 16 de enero del 2013, muy extenso y bien razonado, no se pronunció en contra de esta facultad pero si pidió que se regulase en la norma criterios orientativos de conversión, así como unos claros límites mínimos, a fin de no generar inseguridad. De esta forma se expresa “Pero la omisión de dichos criterios orientativos de conversión y de unos claros límites mínimos, puede generar, inseguridad, por lo que debería dotarse de unos criterios flexibles pero seguros que permitieran conocer con una certera probabilidad la medida a cumplir. Al fijar el módulo máximo de conversión de la medida de multa, se acude al sistema de multa cuota, pero sin fijarse los límites máximos y mínimos de la cuota diaria ni los datos a atender para su concreción”. (pág. 85). En virtud de esta propuesta en el texto final aprobado se ha introducido el criterio del mínimo y del máximo antes especificado pero con amplia libertad del Juzgador para señalar la cuantía según las circunstancias concretas del acusado, únicamente vinculado a estos dos límites.

3. La suspensión por enfermedad grave (art. 80.4 de la reforma)

Cuando el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, podrá otorgarse la suspensión de la ejecución de la pena sin sujeción a requisito alguno, salvo que en el momento de la comisión del delito ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo (igual redactado al sistema actual)

4. La suspensión por drogadicción (art. 80. 5 de la reforma)

Se mantiene como en el sistema actual para penas hasta cinco años de aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o psicotrópicas, vinculando la suspensión a la obligación de seguir tratamiento de deshabituación. Se ignora la razón por la que se suprime la obligación de solicitar informe al médico forense, dejando al criterio del Juez o Tribunal la determinación de las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Otra novedad es que, en los casos de imposición de penas de más de cinco años de prisión, se abre la posibilidad de que el Juez o Tribunal ordene el cumplimiento de una parte limitada de la pena y el ingreso posterior en un centro de deshabituación, de forma que la suma del período de prisión y del tiempo que previsiblemente deberá durar el tratamiento en el centro de deshabituación alcance la duración suficiente como para que el penado pueda acceder a la libertad condicional cuando el tratamiento haya resultado satisfactorio. Es decir, permite la imposición conjunta de pena y medida de seguridad con arreglo al sistema vicarial, lo que significa que se cumple en primer lugar el internamiento en el centro de deshabituación, el cual se computa como tiempo de cumplimiento de la condena. El Juzgador/a puede optar a que el resto de la pena no se ejecute cuando ésta resulta innecesaria o puede poner en peligro el éxito del tratamiento

A. Plazos de la suspensión

. Los plazos de suspensión serán de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves. Y en los casos de drogadicción el plazo será de tres a cinco años (art. 81). No se ha producido ninguna modificación respecto a los del sistema actual.

B. Medidas potestativas vinculadas a la suspensión.

En el art. 84 de la reforma se regulan las medidas (deberes y prohibiciones) vinculadas a la suspensión. Se mantiene la regulación del actual sistema del art 83, de forma que el Juzgador/a de forma potestativa podrá acordar que la suspensión vaya acompañada del cumplimiento de una o de varias de ellas, tanto en la modalidad de suspensión ordinaria como sustitutiva. Como novedad se ha de resaltar la inclusión de una medida nueva: “prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo”. (art. 83.1.2º). La interpretación que los Tribunales hagan de ella nos dará la pauta si se ajusta a los marcos constitucionales. Hasta ahora las prohibiciones se limitaban a la víctima y a familiares del delito, pero no hacia otras personas de grupos determinados, teniendo además en cuenta que se ha de realizar un pronóstico de peligrosidad futura vinculada a dicha persona o personas.

También se modifica el control del cumplimiento de las medidas al mencionarse de forma expresa que determinadas prohibiciones -la no aproximación a la víctima, la residencia en un determinado lugar, la de acudir a determinados lugares y la de no relacionarse con determinadas personas- se encomiendan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución (art. 83.3). Y el control del cumplimiento de los deberes –comparecer ante el Juez, participar en programas formativos, los de deshabituación a alcohol o drogas y de cualquier otro tipo- corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución con una periodicidad al menos trimestral y hasta su conclusión de los programas de deshabituación. Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo (art. 83.4)

C. La revocación de la suspensión

Se mantiene como en el sistema actual como primer motivo de revocación de la suspensión y cumplimiento de la pena el haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión, introduciendo como novedad la expresa alusión a “ser condenado” en lugar del texto actual “si el sujeto delinquiera”. Y además se modifica una cuestión muy importante, a la hora de otorgar una mayor flexibilidad al Juzgador/a, cuál es que dicha decisión no es automática, sino vinculada a que el delito cometido “ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya adoptada ya no puede ser mantenida” (art. 86.1 a). Ello supone una importante facultad discrecional para ponderar todos los bienes en conflicto en cada caso concreto.

Por otra parte tal y como ya he comentado se incluye como causa de suspensión el incumplimiento del compromiso de pago de las indemnizaciones, salvo que careciera de capacidad económica para ello. Se equipara a este hecho la de facilitar una información inexacta o insuficiente de su patrimonio o del paradero de los bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado.

También es motivo de revocación el incumplimiento grave o reiterado de las condiciones que hubieran sido impuestas o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. (art. 86 1 c). Y, al igual que el sistema actual si el incumplimiento no es grave o reiterado el Juzgador/a puede imponer nuevas prohibiciones o deberes o prorrogar el plazo que “en ningún caso podrá exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado” (art. 86 2)

Previo a revocar la suspensión es preceptivo un trámite de audiencia a las partes procesales. Únicamente por razones de urgencia podrá ordenarse el ingreso en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. La celebración de una vista es potestativa, al igual que la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias (art. 86.4)

En los casos en los que no proceda la revocación de la pena por alguno de los supuestos antes contemplados se procederá a la remisión de la pena (art. 87). Y por último el art. 87.2 fija unas reglas para el caso de que, concedida la suspensión por la adicción a drogas tóxicas, no se haya acreditado la deshabituación del penado o la continuación del tratamiento, al igual que en la regulación actual.

IV. SUSTITUCIÓN de la PENA de PRISIÓN POR EXPULSIÓN RESPECTO A LOS EXTRANJEROS.

La reforma plantea dos aspectos muy positivos modificando del art. 89 CP:

1. Únicamente son sustituibles las de más de un año de prisión. En el sistema actual todas las penas de prisión desde tres meses.

2. A pesar de mantener el imperativo “serán sustituidas” el apartado 4 del art. 89 introduce una mayor flexibilidad dado que desaparece el automatismo del sistema anterior, de forma que “no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada”. Es decir que la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida y se vuelve por tanto a la regulación anterior a la LO 11/2003 en lo relativo a la no automaticidad de la sustitución.

En mi opinión ésta es una regulación mucho más acorde con la doctrina constitucional y casacional en esta materia. En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Sala II del TS, desde la reforma penal del año 2003, ha venido criticando de forma explícita el automatismo legal introducido y, considera que al no poder obviarse la aplicación de los principios de proporcionalidad y la legislación relativa a los Tratados Internacionales ratificados por España en materia de garantías constitucionales, ha venido reiterando la necesidad de ponderar la situación personal individualizada de cada acusado y ha venido de esta forma suavizando la literalidad de la norma estableciendo importantes excepciones a su aplicación. Entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, núm. 4932, de 8 de julio de 2004 (en línea). ROJ: STS 4932/2004 (Consultado el 17 de abril de 2015). Disponible en: https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.

La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la interpretación del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exige la valoración de cualquier circunstancia personal del condenado, previo a decidir su expulsión del país en el que reside. Y, dentro de estas circunstancias personales se ha venido poniendo el acento en los conceptos de arraigo social o tiempo de permanencia en nuestro país o convivencia familiar y las consecuencias negativas de la separación de los componentes del grupo familiar.

En la misma línea anterior la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, núm. 8776, de 29 de noviembre de 2007 (en línea). ROJ: STS 8776/2007(Consultado el 17 de abril de 2015). Disponible en: https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp establece que “dentro del expuesto marco normativo la Jurisprudencia de esta Salas se ha cuidado de remarcar dos vectores que principalmente inciden en la cuestión que nos ocupa: a) la necesidad de respetar los derecho vinculados al proceso debido, como la motivación y la previa audiencia, y de ponderar otros derechos como los relacionados con el arraigo personal y familiar y b) la necesidad de atender a las diversas funciones de la pena en la política penal y penitenciaria”. Y la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, número 5293, de 15 de octubre de 2010 (en línea). ROJ: STS 5293/2010 (Consultado el 17 de abril de 2015). Disponible en: https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp argumenta acerca de la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del C. Penal, en la que, aplicando los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia se huya de cualquier automatismo. De esta forma considera que hay valores con relevancia constitucional tales como el arraigo del extranjero en España, o la unificación familiar (art. 39.1 y 4 CE), que deben ser necesariamente tenidos en cuenta para una correcta adecuación entre el derecho del extranjero a residir en nuestro país conforme a la ley, y el interés del Estado en aplicar la medida de expulsión. En el FD 4 se establece “…se amplíe la excepción a la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. De modo que ha de evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de la expulsión del extranjero y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto”.

V. LA LIBERTAD CONDICIONAL

La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Se introducen, sin embargo, dos modificaciones importantes:

1. Se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión y que hayan sido condenados a una pena corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena (art. 90.2)

2. La libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba.

Existen otras modificaciones de importancia en esta institución que desbordan el trabajo de esta comunicación, la cual está centrada fundamentalmente en el análisis de las modificaciones legales en la fase previa al ingreso en prisión.

Por último, se ha de resaltar como novedad, la expresa previsión legal de que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena (apartado 2 del art. 134). Con ello se concluye con la etapa de inseguridad jurídica que ha comportado el debate doctrinal acerca de las causas de interrupción de la pena y que finalmente han dado lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 81/2014, de 28 de mayo de 2014 (en línea) (Consultado el 18 de abril de 2015). Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/List, en la que se considera que el periodo de suspensión de la pena interrumpe el plazo de prescripción de cumplimiento de la misma caso de ser revocada.

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