JUZGADOS
ACUERDOS DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN RELACIÓN AL DEVENGO DE LAS TASAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA
ALICANTE
UNO .- No se devengara tasa judicial en virtud de:
1) Por exenciones subjetivas ( art. 4.2.a) de la Ley) : Los litigantes que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita y lo acrediten, tanto demandas como recursos contra sentencias.
2) Por exenciones objetivas: (art.4.1 a) de la Ley) : Demanda, y recursos contra sentencias, en procesos matrimoniales que versen, exclusivamente, sobre guarda custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
3) Por razón de la clase de procedimiento: Procedimientos de mutuo acuerdo, jurisdicción voluntaria, medidas previas o provisionales de los artículos 771 v 773 de la LEC , o cautelares del art. 158 del C. Civil; juicio verbal en reclamación de vistas por abuelos u otros parientes del art. 160 del C. Civil; tampoco en oposición a resoluciones administrativa, en materia de menores o en verbales sobre necesidad de asentimiento en adopción (su objeto por definición afecta a menores) .- Si en el transcurso del proceso o del recurso los menores devienen a la mayoría de edad no se devenga tasa judicial.- Demanda iniciadora de procedimientos de inventario o de liquidación de regímenes económicos matrimoniales.
Demandas de ejecución de resoluciones judiciales EN MATERIA DE FAMILIA (sentencias y autos) y sus recursos.
DOS.- Se devenga tasa judicial en.-
1) En procedimientos de nulidad, separación o divorcio y recursos contra sentencia, cuando no existan hijos menores de edad o incapacitados , aun cuando solo se solicite la nulidad, separación o divorcio sin adopción de medidas.
2) En procedimientos de nulidad, separación o divorcio sin hijos menores o incapacitados, y recursos contra sentencia, cuando se soliciten medidas de contenido económico que no exijan resolución de oficio, bien en demanda o bien en reconvención, y a cargo del demandante o reconviniente que lo pida respectivamente.
3) Oposición a ejecución de títulos judiciales derivados de procedimientos de familia que no se refieran a medidas exclusivamente en beneficio de menores o incapacitados. Si la oposición es por medidas en materia de hijos menores y OTRAS QUE NO EXIJAN PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO (por ejemplo, compensatoria) ESTAS MEDIDAS NO EXENTAS EN LAS QUE HAY OPOSICIÓN DEVENGAN TASA (por aplicación de la no exclusividad del art. 4.1 a) de la Ley debiendo requerirse al obligado a la autoliquidación a presentarla o presentar escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones que si devengan tasa).
4.- La oposición al inventario (art. 809.2 LEC), u oposición a liquidación de gananciales (art.810.5 LEC) devengan tasa por el juicio verbal, y por la cuantía que se discute por inclusión o exclusión indebida en el inventario, o por la cuantía derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren cada uno por su respectiva cuantía .-
5.- En apelación la tasa se devenga contra sentencias, si se recurre por el apelante medidas de naturaleza disponible (por ejemplo: compensatoria y uso de vivienda familiar sin hijos menores o incapacitados).
Resumen: En Juzgados Familia y de Violencia: no se exigirán tasas en ningún tipo de procedimiento que sea de mutuo acuerdo, tampoco en los contenciosos en los que existan menores. (En el de Violencia tampoco aunque se trate de una liquidación de gananciales siempre que existen menores. Las tasas son para los recursos de las sentencias y no para los autos (estos no pagan tasas).
Y en los supuestos de justicia gratuita, que no exigen tasas, se debe acreditar la concesión de la justicia, no solo la solicitud de esta.
BADAJOZ
No hay acuerdo escrito, pero los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer siguen los mismos criterios acordados en Madrid. No se admite el nombramiento provisional para la exención de la tasa,
sino la resolución definitiva de reconocimiento de justicia gratuita, dando el plazo de diez días para subsanar bien con la presentación definitiva, bien con el pago de la tasa correspondiente de la que posteriormente se tendrá que solicitar la devolución en su caso.
BARCELONA
DEVENGA TASA:
1. Presentación de demanda en procedimientos de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y modificación de medidas en los que no estén interesados menores de edad.
Se consideran de cuantía indeterminada en todos los casos, con independencia de las pretensiones que se ejerciten.
2. Presentación de demanda en procedimientos de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas en los que estén interesados menores de edad pero, además de la guarda y custodia y alimentos de hijos menores, se incluyan otras pretensiones sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio (división de cosa común, prestación compensatoria, compensación económica). Se consideran de cuantía indeterminada en todos los casos.
3. Oposición a la ejecución de títulos judiciales. Se consideran de cuantía indeterminada los procedimientos de ejecución de régimen de visitas.
4. Interposición de recurso de apelación en procedimientos sujetos a tasa, salvo que el recurso verse exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos de menores. La cuantía del procedimiento será la que corresponda al procedimiento principal, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2.
5. Presentación de demanda de alimentos entre parientes (mayores de edad). La cuantía del procedimiento es la determinada por la LEC (art. 251.7)
6. Formulación de escrito de reconvención en los procedimientos previstos en el apartado 1 y 2, siempre y cuando se trate de medidas sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio.
EXENCIONES AL PAGO DE LA TASA:
1. Presentación de demandas de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas de carácter consensual.
2. Presentación de demandas de divorcio, separación, nulidad, ruptura de pareja estable y guarda y custodia y alimentos y modificación de medidas de carácter contencioso, pero que versen exclusivamente sobre guarda y custodia y/o alimentos a menores.
3. Escrito inicial de solicitud de medidas previas a la demanda.
4. Solicitud de medidas coetáneas a la demanda.
5. Exequatur y ejecución de sentencias dictadas por tribunales eclesiásticos.
6. Presentación de escrito inicial y demandas del art. 780 LEC.
7. Solicitudes de jurisdicción voluntaria.
8. Solicitud de medidas del art. 158 del Código Civil y 236.3 del Codi Civil Catalán.
9. Presentación de demanda en el juicio verbal previsto por el art. 250.1.13 LEC.
10. Presentación de demandas en procedimientos de filiación
11. Presentación de solicitud de formación de inventario a la que se refiere el art. 808 de la LEC, o de solicitud de liquidación del art. 810. Las demás incidencias que se produzcan en estos procedimientos tampoco devengan tasa.
OTRAS INCIDENCIAS:
Se aplicará lo dispuesto por el art. 8.5 de la Ley 10/12, de 20 de noviembre, (devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa) en los supuestos de transformación a procedimientos consensuales de procedimientos contenciosos que hubiesen devengado tasa.
PRESENTACIÓN DEL JUSTIFICANTE DE PAGO:
El justificante del pago de la tasa deberá presentarse con la demanda o recurso o bien en el plazo de diez días desde el requerimiento que se practique.
Se dará curso a las demandas que, cumpliendo todos los requisitos procesales, presenten justificante de autoliquidación, con independencia de la cuantía resultante de la misma, si bien por parte del Juzgado se comunicará la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en cumplimiento de lo dispuesto por el art 12 de la Orden HAP/2662/2012, la cuantía del procedimiento. Por lo tanto, la correcta autoliquidación de la tasa no será objeto de comprobación por el juzgado, sino, en su caso, por la AEAT.
CÁCERES
La mayoría de los asuntos civiles que se tramitan en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer litigan con justicia gratuita, estando exentas de pago con la designación provisional de justicia gratuita, sin tener aún el reconocimiento definitivo por la Comisión.
FERROL
1.- Presentación de demanda o escrito inicial sin aportación de la tasa: Se requerirá a la parte que subsane dicha omisión por plazo de 10 días, con el apercibimiento de no dar curso a la demanda o escrito inicial. Transcurrido el plazo de diez días se procederá al archivo provisional del asunto, hasta que transcurra el plazo para su archivo definitivo conforme a los plazos de caducidad establecidos en las normas procesales.
2.- Presentación de escritos sin aportación de la tasa estando sujetos dichos escritos a plazos procesales preclusivos (recursos, reconvenciones, oposiciones a la ejecución, etc.): Se requerirá a la parte que subsane dicha omisión por plazo de 10 días, entendiendo que se suspende el plazo preclusivo con la presentación del escrito sin la aportación de la tasa. Transcurrido dicho plazo de diez días, se reanudara el cómputo del plazo. Este criterio se adopta haciendo una interpretación amplia y flexible del art 8.2 de la Ley 10/2012 y haciendo hincapié y advertencia de las posibles consecuencias de la adopción de otro criterio más restrictivo que pudiera tener los órganos judiciales ad quem en el ámbito de los recursos.
3.- Están exentos subjetivamente del abono de la tasa las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la justicia jurídica gratuita. En el supuesto que solamente exista designación provisional de abogado y procurador y no exista exención objetiva para su pago, se suspenderá el procedimiento hasta la resolución definitiva del reconocimiento o no del derecho a la justicia jurídica gratuita, en cuyo caso la parte ya podrá ser requerida o no para el pago de la tasa.
4.- Supuestos concretos de exclusión en el abono de la tasa:
La tasa se abonará en los supuestos legalmente previstos. Al existir dudas respecto de determinados procedimientos en el ámbito civil, quedarán excluidos del pago de la tasa:
a) Los procesos de familia a seguir por los trámites de mutuo acuerdo
b) los procesos de familia contenciosos siempre que se solicite pensión compensatoria. A los efectos de determinar la cuantía del asunto para fijar el importe de la tasa, la cuantía será el importe de una anualidad de la pensión reclamada.
c) las medidas provisionales previas a la demanda del art. 771 y las coetáneas del art. 773, sin perjuicio de que se exija el pago de la tasa en pleito principal en el supuesto que dicho pago sea preceptivo.
d) los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas del art. 778 de la LEC
e) La oposición a la ejecución en procesos de familia, no devenga tasa en los supuestos en que la ejecución solicitada lo fuera de una resolución dictada en un procedimiento excluido del pago de la tasa
f) los procesos especiales de división de patrimonio: División de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial, incluido los casos en que exista oposición.
g) los procedimientos de jura de cuentas
h) las impugnaciones a las resoluciones sobre justicia gratuita
i) La solicitud de medidas cautelares.
GRANADA
PROCEDIMIENTOS, DECLARATIVOS:
EXCLUIDOS DE TASA-. Cuando existan hijos comunes menores de edad:
1 – demanda de nulidad del matrimonio.
2 – demanda de divorcio
3.- demando de separación matrimonial.
4.- demanda que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de les hijos menores.
5.- demanda de modificación de medidos definitivas.
6.- demanda en solicitud de lo eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos,
7.-Medidas Previas, cautelares y provisionales, medidas del Art. 156 y 158 del Código Civil y Régimen de visitas del articulo 160 CC de abuelos o parientes.
8 -Recurso de Apelación de procedimientos antes relacionados.
PAGO DE TASA
Cuando el demandante intervenga con Abogado y Procurador del turno de oficio en las siguientes demandas, SEREQUERIRÁ por plazo de 10 días para que aporte el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el plazo sin su aportación se inadmitirá la demanda archivándose las actuaciones:
Cuando no hay hijos comunes menores de edad si hay obligación de acompañar el justificante de pago de la tasa de 150euros pare interponer les siguientes demandas:
1.- demanda de nulidad del matrimonio.
2.- demanda de divorcio.
3.- demanda de separación matrimonial.
4 – demanda de modificación de medidas definitivas.
5 – demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos.
6.-Previas y Provisionales
7 –Reconvención
PAGO DE TASA de 800 euros
En todos los procesos que motivan las demandas referenciadas para lo interposición del recurso de apelación.
PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA competencia de los Juzgados de Familia EXCLUIDOS DE TASA PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TITULOJUDICIAL
En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos matrimoniales con independencia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo ejecutivo, hubiese o no hijos comunes Menores de edad SE ABONARÁ tasa de 200 euros por toda oposición a la ejecución.
PROCEDIMIENTOSDE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Cuando el demandante intervengo con Abogado y Procurador del turno de oficio, SE REQUERIRÁ por plazo de 10 días para que aporte el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, transcurrido el plazo sin su aportación se inadmitirá la demanda archivándoselos actuaciones.
EXENTA DE TASA
Cuando se formules por ambos cónyuges de mutuo acuerdo
PAGO DE TASA
La Solicitud de Inventario de los artículos 809 de LEC, incluida su posterior adición, devengará, tasa de 150euros.
La Solicitud de Liquidación del Art. 810LEC deberá cuantificarse la demanda por la parte actora y devengará la tasa correspondiente al 0’05 % de la cuantía de la demanda.
JAEN
A ninguno de los dos Juzgados se le han suscitado dudas en la aplicación de la Ley de Tasas y vienen exigiendo éstas conforme a la letra del artículo 4.1.a) sin realizar ninguna interpretación extensiva del beneficio de la exención.
Por ejemplo, en el Juzgado de Familia, en los procesos matrimoniales que no versan “exclusivamente” sobre la guarda y custodia de menores o alimentos, exigen la tasa, y la exención la aplican exclusivamente a la parte económica de la pretensión exenta, según Ley.
LLEIDA
Hay disparidad de criterios, según se trate del Juzgado de Violencia sobre la mujer o del Juzgado de Familia.
EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER:
La mayoría de los asuntos civiles que se tramitan en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, la víctima tiene reconocida la justicia gratuita y por tanto no exigen el pago de las tasas.
Sin embargo, en dicho juzgado hay únicamente dos asuntos en los que se ha exigido el pago de las tasas judiciales, por cuanto la víctima no tiene reconocido el derecho de justicia gratuita. Dicho pago de tasas se aplica tanto a la demanda principal de divorcio o separación; así como a las medidas provisionales previas a la demanda o a las medidas provisionales coetáneas con la demanda principal, al considerar el Secretario de dicho Juzgado que se trata de procedimientos declarativos que tienen una tramitación independiente cada uno de ellos y por tanto exige el pago de las tasas para el divorcio y el pago de las tasas para las medidas provisionales.
En estos dos casos, en que se han reclamado tasas judiciales por las medidas provisionales, los abogados han interpuesto recurso de reposición el cual se encuentra pendiente de resolución.
EL JUZGADO DE FAMILIA:
Únicamente se exige el pago de la tasa a los procedimientos de divorcio, separación o modificación de medidas que tengan la consideración de contenciosa y se refieran única y exclusivamente a materia patrimonial, es decir, siempre que no haya hijos menores de edad y se solicite la guarda y custodia o pensión alimenticia para éstos.
En cambio cuando el procedimiento se refiere a separación o divorcio de mutuo acuerdo, en todos los supuestos (haya hijos menores de edad o únicamente se ventilen cuestiones patrimoniales exclusivamente) no se exige el pago de tasas judiciales.
Tampoco se exige el pago de tasas judiciales ante la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda ni tampoco se exigen tasas en las medidas provisionales coetáneas a la demanda principal.
MADRID
1º.- En los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los artículos 753 y 770 de la LEC, se devengará tasa, excepto en los supuestos en que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados o ausentes.
Si en dichos procesos se solicitare la adopción de otras medidas que el juez no pueda acordar de oficio, se devengará la tasa correspondiente.
Se devengará tasa en los procesos matrimoniales aunque no existan hijos comunes y no se solicite la adopción de medidas definitivas complementarias.
2º.- A los efectos prevenidos en el artículo 8.2, párrafo 2º de la Ley 10/2012, cuando se ejerciten en el mismo proceso pretensiones no sujetas a tasa y otras que sí lo estén, y no se acompañe al escrito de demanda o reconvención el justificante de autoliquidación de la tasa, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o, en el plazo a tal fin concedido, presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa, con las consecuencias previstas en dicho precepto.
3º- En los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del artículo 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur, no se devengará tasa alguna.
De solicitarse la adopción o modificación de medidas se devengará o no la tasa aplicando los parámetros señalados en el criterio 1º.
4º.- La demanda de medidas provisionales previas del artículo 771 y la solicitud de medidas provisionales coetáneas del artículo 773, ambos de la LEC, no devengarán tasa en ningún caso por no tratarse de juicios verbales.
Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del artículo 158 del Cc., ni los procedimientos del artículo 156 del mismo cuerpo legal, ni los procesos regulados en los artículos 779 a 781 de la LEC, ni los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados.
5º.- Los procesos contenciosos a que se refiere el artículo 748.4º dela LEC, que versen exclusivamente sobre relaciones paterno filiales, están excluidos del devengo de la tasa.Si en los mismos se ejercitasen, por el actor o el demandado, pretensiones de carácter dispositivo, será de aplicación lo establecido en el criterio 2º.
6º.- Los procesos consensuales tramitados conforme al artículo 777 de la LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno filiales, no devengan tasa en ningún caso.
7º.- Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa.
8º.- La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores.
9º.- Devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
a) La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa.
Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas.
En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.
b) La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa.
Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor.
No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias.
10º.- A efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia.
11º.- La interposición de los recursos de apelación y casación no devengará tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan sólo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio.
Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que “la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa “la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”, a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias.
MÁLAGA
NO SE DEVENGARÁ TASA:
-En los procedimientos de Mutuo Acuerdo (art 777 LEC). Si el procedimiento se inició en vía contenciosa y se recondujo después a mutuo acuerdo: se procederá a la devolución del 60% importe de la tasa cobrada.
-Si existen hijos menores en común y se trata de procedimientos contenciosos (art. 770 LEC), modificaciones de medidas (art. 775 LEC) ejecución de sentencias o medidas previas a estos procesos.
-En los procedimientos de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad (art. 748.4 LEC), modificación de medidas y en ejecución de medidas cautelares de estos procesos tramitados por vía contenciosa (art. 770 y art. 775 LEC)
-En medidas cautelares del art. 158 CC, régimen de visitas de los abuelos (art.160 CC) o procesos sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art.156 CC)
SE DEVENGARÁ TASA:
* Cuando NO existen hijos menores en común y se trate de procedimientos contenciosos (art. 770 LEC), modificaciones de medidas (art. 775 LEC) ejecución de sentencias o medidas previas a estos procesos. O cuando, aunque existan menores, la modificación de medidas o la ejecución se refieran a medidas que no les afecten a ellos.
* En los Juicios Verbales de alimentos entre parientes del art. 142 CC
*En los procedimientos de liquidación de sociedad legal de gananciales del art. 806 y ss LEC, incluidos los posteriores de adición si tras la comparecencia ante el Secretario no hay acuerdo en el inventario y se cita al Juicio Verbal previsto en el art. 809 LEC
En el resto de proceso competencia de Familia se estará a lo establecido en la Ley de Tasas.
MANRESA
En los Juzgados de Manresa (Juzgado de violencia sobre la mujer y ocho Juzgados de Primera Instancia que tramitan procedimientos de familia) no hay un criterio unánime, respecto a la aplicación de la Ley de Tasas y son escasos los procedimientos presentados aún.
En el Juzgado de Violencia sobre la mujer: la mayoría de victimas tienen reconocido, provisionalmente, el derecho de justicia gratuita y no se les exigirán tasas para los procedimientos de familia que se deriven.
En los Juzgados de Primera Instancia que tramitan procedimientos de familia: si se presenta designación de profesionales de oficio no se exigen tasas y en el resto de procedimientos:
N.1: Se exigirán si se hay pensión compensatoria y atribuciones patrimoniales.
N.2: Se exigirán si en los procedimientos no hay menores.
N.3, 4, 6 y 7: Se exigirán tasas en todos los procedimientos si no hay designación provisional de profesionales de oficio.
MURCIA
Tanto en el Juzgado de Familia como en los de Violencia, se están presentando sin liquidación de tasas por entender que dichos procedimientos son especiales y no están contemplados como hecho imponible sujeto a tasa y ello por cuanto en Derecho tributario no está permitida la aplicación de la analogía y no se puede incluir un hecho imponible por vía de las exenciones.
PALMA DE MALLORCA
Criterios interpretativos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre acordados por los Secretarios Judiciales y Magistrados de los Juzgados de Familia de Palma de Mallorca.
1. Devengan tasa los procedimientos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad, guarda y custodia, modificación de medidas) que se sustancian por los trámites del juicio verbal especial (art.770 LEC) siempre que no existan hijos o éstos sean mayores de edad.
No devengan tasa si en dichos procedimientos hay hijos menores de edad y las medidas solicitadas versas exclusivamente sobre estos hijos menores de edad o incapacitados (custodia, patria potestad, régimen de visitas, uso del domicilio familiar, pensión de alimentos, gastos extraordinarios).
Devengan tasa la solicitud de medidas que no se refieren a los hijos y que el juez no puede acordar de oficio (hipoteca, pensión compensatoria, uso de la vivienda para uno de los cónyuges, indemnización, gastos de la vivienda, división de cosa común, repartición de deudas o de vehículos)
La reconvención devenga tasa siempre.
2. No devengan tasa los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo, los de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, los “exequatur”, los recursos contra las resoluciones administrativas, los de capacidad, las medidas previas a una demanda, las medidas provisionales coetáneas a una demanda, las medidas cautelares del art.156 y del art.158 de la LEC, los juicios verbales de reclamación de visitas por parte de los abuelos, las juras de cuetnas, toda la jurisdicción voluntaria. Si devengan tasa los procedimientos ordinarios y los verbales de alimentos entre padres e hijos si éstos son mayores de edad, si son menores de edad no devengan tasa.
3. Las demandas de ejecución no devengan tasa, solo devenga tasa, siempre, la oposición a la ejecución despachada, con independencia de que en el procedimiento principal del que dimana se haya devengado o no la tasa y de la naturaleza de la ejecución.
4. Devenga tasa el recurso de apelación contra sentencias (no contra autos), dependiendo de los pronunciamientos que sean objeto de la apelación.
Si se impugnan exclusivamente medidas relativas a los hijos menores no devenga tasa, en caso contrario, cuando la impugnación se refiere a medidas de naturaleza disponible la apelación si devengará tasa (mismo criterio que en las demandas).
5. En los procedimientos de inventario y liquidación del régimen económico matrimonial se devengará tasa cuando el demandado se oponga al inventario presentado y conforme al artículo 809 y 787 de la LEC deban proseguirse los trámites por el juicio verbal, viniendo obligado a su pago en estos casos el demandado.
6. Cuando con el hecho imponible que corresponda abonar tasa no se presentare el justificante de abono de la tasa debidamente validado se requerirá al sujeto pasivo de su aportación en el término de 10 días, o que en igual plazo presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa. Cuando transcurrido el término concedido sin subsanar la falta se procederá a inadmitir a trámite la demanda, o se tendrá por no formulada la reconvención, o se inadmitirá a trámite la oposición a la ejecución, o se inadmitirá el recurso de apelación, según corresponda. Asimismo se deberá indicar en la demanda la cuantía de la misma conforme a las reglas de la LEC, y en relación a la reconvención, la oposición la ejecución y la apelación se deberá indicar la cuantía de la pretensión.
PAMPLONA
En Juzgados de Familia han llegado al mismo acuerdo respecto a las Tasas, que los de Málaga.
En los Juzgados de Violencia, para la tramitación de medidas provisionales se reconoce Justicia Gratuita a las víctimas. Y en el caso del procedimiento Civil, se aplican los mismos acuerdos alcanzados en los Juzgados de Familia y que en resumen entienden que no devengan el pago de Tasas Judiciales, todos los procedimientos en los que existan hijos comunes menores de edad bien tramitados por vía contenciosa o mutuo acuerdo, así como modificaciones de medidas o ejecución si dichas medidas afectan a los menores.
SABADELL
En el Juzgado de Violencia Doméstica las víctimas deben pagar la tasa en los procedimientos civiles, y si tienen designa provisional de oficio también, si se acredita posteriormente la concesión definitiva, se le devolvería. En temas que no son de Justicia Gratuita, debe pagarse tasa por divorcio, uso domicilio, pensión compensatoria, etc, y cada concepto tributa de forma independiente. De todas maneras no es un criterio firme aún.
En el Juzgado de Familia el criterio es diferente y están a la espera de la respuesta a la consulta evacuada. En principio el criterio es que el divorcio en si no tributa (para no hacer diferencias con las parejas de hecho) pero el resto si, pero solo por un solo concepto, es decir, entiende que todas las otras peticiones que no son las exentas tributan en conjunto y por cuantía indeterminada. Si la tasa no se ha liquidado no se admite a trámite, y el requerimiento que se efectúe a la parte no suspende los plazos.
TALAVERA
No se pagan tasas si existen menores, cualquiera que sea el Procedimiento, tampoco en ejecuciones.
VALENCIA
Los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Familia de Valencia, exponen lo siguiente en relación con la aplicación del articulo 4 de la Ley 10/2012, que regula las exenciones de la tasa judicial, en concreto respecto el apartado 1 a) que establece la exención objetiva de la tasa por la interposición de demanda y ulteriores recursos en relación con procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores:
La exención anteriormente aludida suscita un problema que afecta a un gran número, por no decir la mayoría de los procedimientos declarativos competencia de los Juzgados de Familia, referente a la determinación de los procesos que deben incardinarse dentro del concepto de procesos de menores y su diferenciación con los procesos matrimoniales, en especial los procesos matrimoniales que afecten a menores.
El Titulo 1 del Libro IV de la Lec regula los procesos sobre filiación, capacidad, matrimoniales y de menores, y en concreto dentro del capítulo IV los procesos de menores y matrimoniales, y puesta en relación dicha regulación con la redacción del artículo 4.1.a) de la Ley de Tasas se plantean varias interpretaciones:
1) Una interpretación amplia que considera que prevalece la exención del pago de tasas en todos los procesos en que se ventilen intereses de menores, otorgando un carácter meramente enunciativo a la expresión “así como los procesos matrimoniales”. De tal forma que en la totalidad de procesos declarativos en que se ventilen cualquier pretensión que afectan a menores, tanto matrimoniales como no matrimoniales, se deben incluir dentro de la exención objetiva del artículo 4.
2) Otra interpretación restrictiva en la que dentro de los procesos regulados en el Capítulo IV distingue entre a) los procesos matrimoniales, en los que pueden formularse pretensiones que afecten a menores o bien que se trate de matrimonios en los que no existan hijos menores de edad, que incluirían los procesos de nulidad, separación y divorcio, las medidas previas a la presentación de las demandas de nulidad, separación y divorcio así como las modificaciones de medidas definitivas de los procesos anteriores b) los procesos de menores, que incluiría los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores y las medidas cautelares derivadas de dichos procedimientos, siendo una característica de dichos procesos el que afectan a hijos extramatrimoniales. Esta interpretación restrictiva consistiría en que quedarían exentos; únicamente los procesos del aparatado b), es decir los procesos de menores, aun cuando también se ejercitaran pretensiones adicionales a los alimentos y guarda y custodia así como de los procesos del apartado a) es decir los matrimoniales, únicamente los matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre. alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores, debiéndose destacar que dicha exclusividad no puede nunca darse ya que por imperativo del Código Civil el proceso matrimonial debe regular todas las medidas establecidas en el artículo 103 del Código Civil ( patria potestad, uso del domicilio….), y no solamente alimentos y guarda y custodia. En resumen con esta interpretación la práctica totalidad de los proceso matrimonial, afecte o no menores, tendrían que liquidar la tasa y aun más, tampoco estarían exentos los procesos del Capitulo V sobre necesidad de asentimiento a la adopción y en materia de protección de menores o incluso cualquier procedimiento que se iniciara al amparo del artículo 158 del Código Civil.
Ante dicha situación los Secretarios de los Juzgados de Familia números 8, 9, 24 y 26 de Valencia, con la finalidad de evitar dar un tratamiento distinto a los procedimientos que afecten a menores según sus padres hayan o no contraído matrimonio, y en atención al superior interés del menor y siguiendo el informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales que indicó que frente a la legislación anterior que seguía un sistema de exención basado en la naturaleza sustantiva de la materia, la nueva regulación ha optado por un sistema estrictamente procesal dado que la determinación del ámbito de exención objetiva se fija en atención al procedimiento que debe seguirse, estima que prevalece el criterio de exención de la totalidad de los procesos de menores regulados en el Titulo 1 del Libro IV de la Lec por lo que, salvo instrucción en contrario del Secretario Coordinador de los Juzgados de Valencia, procederá dar curso a las demandas y escritos de interposición de recursos de apelación contra sentencias dictadas en procesos, matrimoniales o no, en que se ventile, en todo o en parte, cualquier pretensión que afecte a menores, aun cuando no se presente el justificante de autoliquidación de la tasa judicial.
VITORIA
Ante las numerosas dudas que suscita la aplicación en los procesos de Familia de la Ley 10/2012, sobre Tasas Judiciales (art.4.1 a) y hasta que se respondan las consultas elevadas a la superioridad o existan pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, se ha acordado seguir orientativamente en los Juzgados de familia de Vitoria los siguientes criterios:
1. No se devengará tasa en los procesos que se tramiten por el artículo 777 de la LEC. Si los iniciados por vía contenciosa hubiesen devengado tasa se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.5 (devolución del 60%).
2. En los procesos que se tramiten por vía contenciosa (art.770 de la LEC), no se devengará tasa cuando existan hijos comunes menores de edad. Tampoco en las modificaciones de medidas (art.775 de la LEC), y medidas previas de tales procesos.
3. No se exigirá el devengo en los procesos de guarda y custodia y alimentos de menores de edad (art.784-4 de la LEC), modificación de medidas, y en las medidas cautelares, de estos procesos tramitados por vía contenciosa (art. 770 y 775 de la LEC).
4. No se exigirá el devengo de tasa en las medidas cautelares del art. 158, régimen de visitas de los abuelos de la LEC (art.160) o procesos del art. 156 (discrepancias en el ejercicio de la patria potestad), todos ellos del Código Civil.
5. Se exigirá la tasa correspondiente en los supuestos del apartado 2 cuando no existan hijos comunes menores de edad o la modificación de medidas u oposición a la ejecución se refieran a medidas que no afecten a los menores. Igualmente se devengará tasa en los procesos verbales de alimentos entre parientes (art. 142 del Código Civil).
6. Respecto a los procesos liquidatorios de los art. 806 y siguientes de la LEC, incluidos los posteriores de adición, se devengará la tasa si tras la comparecencia ante el Sr/a Secretario/a Judicial no existiese acuerdo y se convocase al juicio verbal previsto en el artículo 809 de la LEC.